DISPOSICIONES ESPECIALES

 

1. "Los Vinos y demás productos contemplados en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878 seguirán, como hasta el presente, sujetos al régimen establecido en dicha ley y sus disposiciones reglamentarias, continuando su aplicación a cargo de los organismos actualmente encargados de velar su observancia.

En defecto de la Ley N° 14.878, dichos organismos aplicarán supletoriamente las normas pertinentes de este ordenamiento."

2. "Las especificaciones de este ordenamiento serán de aplicación supletoria para los Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal previstos en la Ley N° 3.959, sus modificatorias y su reglamentación, cuya aplicación continuará a cargo de los organismos actualmente encargados de velar por su observancia, con los cuales coordinará su acción la autoridad sanitaria nacional."

3. "Las normas relativas a las condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos, actualmente incluidas en las leyes números 3.959 y 14.878, sus modificatorias y su reglamentación serán oportunamente revisadas a efectos de su incorporación definitiva al Código Alimentario Argentino mediante consulta y participación de los organismos competentes."

4. "Las disposiciones contenidas en el Título V del presente ordenamiento, sobre Identificación Comercial-Rotulación-Publicidad, no excluyen la observancia de las normas pertinentes contenidas en la Ley N° 11.275, sus complementarias y su reglamentación y de las que en el futuro se dictaren sobre identificación de mercaderías. (Ley N° 19.982."