Bs.
As., 25/1/2001
VISTO
el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N°
25.127 que regula la producción ecológica. biológica
u orgánica, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario proceder a la reglamentación de la ley mencionada
en el Visto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
1º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:
a) Dictará las normas de aplicación de la Ley N° 25.127
y establecerá las prácticas a las que deberán someterse
las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos
para obtener la denominación de ecológico, biológico
u orgánico.
b) Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras
de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos y
el Registro Nacional de Productores, Elaboradores y Comercializadores
de Productos Ecológicos. Biológicos u Orgánicos.
c) Establecerá los procedimientos e instrumentos. que podrán
incluir el requerimiento de timbrado oficial o de la incorporación
de marcas, contraseñas o firmas, que permitan la clara identificación
de los productos ecológicos biológicos u orgánicos
para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia desleal.
Art.
2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION promoverá la producción
agropecuaria biológica, ecológica u orgánica en todo
el país en particular con aquellas regiones donde:
a) Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado de degradación
o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas
agrícolas tradicionales.
b) La reconversión hacia la producción orgánica permita
obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo
una alternativa sustentable para los productores.
c) La agricultura ecológica. biológica u orgánica
pueda constituir una alternativa sustentable para los sistemas de producción
minifundistas.
d) Existan especies o variedades vegetales cuya supervivencia se encuentre
en peligro y que constituyan elementos que hacen a las características
socioculturales de los habitantes de la región.
e) Se considere necesario para su desarrollo en función de las
políticas que se estén aplicando.
Art.
3° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
a) Promoverá el estudio y desarrollo de los mercados interno y
externo, de productos y alimentos ecológicos biológicos
u orgánicos.
b) Coordinará con las respectivas áreas de gobierno la asistencia
necesaria para impulsar las formas asociativas de integración horizontal
y vertical, así como el crecimiento y desarrollo de cadenas agroindustriales
resultantes de la aplicación de tecnologías limpias.
c) Promoverá la apertura del nomenclador arancelario a fin de facilitar
la comercialización diferenciada de productos de la agricultura
ecológica, biológica u orgánica.
CAPITULO
II: DE LA COMISION ASESORA
Art.
4° — La Comisión Asesora
para la Producción Orgánica, creada por la Ley mencionada
en el Visto, estará presidida por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación o por la persona por él
designada, tendrá carácter "ad-honorem" y estará
integrada por representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un (1) representante
de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE ECONOMIA, un (1) representante de la FUNDACION EXPORTAR, un (1) representante
del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO y un (1) representante del MINISTERIO
DE DESARROLLO Y ACCION SOCIAL. El ámbito privado estará
representado por OCHO (8) miembros, integrantes de asociaciones de productores,
de comercializadores, de certificadores, de productores de insumos, de
consumidores y de ambientalistas, Ios que serán propuestos por
las entidades representadas y designados por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación.
Art.
5° — La Comisión Asesora
funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dictará su propio Reglamento de
Funcionamiento, contará con una Secretaría Técnica
Permanente que estará a cargo de un funcionario de la citada Secretaría
y con UN (1) Comité Técnico Asesor.
Asimismo podrá habilitar otros comités para el tratamiento
de temas específicos, Ios cuales podrán tener carácter
permanente o transitorio y se integrarán de acuerdo con lo establecido
en el citado Reglamento.
Art.
6° — Serán funciones de
la Comisión:
a) Asesorar al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
en los aspectos relativos a los sistemas productivos orgánicos,
biológicos o ecológicos.
b) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas
oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, vinculados
con la producción orgánica.
c) Proponer al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
lineamientos de políticas, proyectos de leyes y resoluciones, con
el objetivo de promover el desarrollo de la producción orgánica
en el país.
d) Emitir opinión sobre cuestiones que, en cumplimiento de la Ley
N° 25.127 de Producciones Ecológicas, Biológicas u Orgánicas,
le presenten los Servicios Técnicos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y los organismos que forman parte de ella.
e) Otras que se le atribuyeren por vía resolutiva. CAPITULO III:
DEL SISTEMA DE CONTROL.
Art.
7° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA:
a) Supervisará el cumplimiento de las normas técnicas que
regulan las actividades de los establecimientos de producción,
tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, almacenamiento,
distribución, comercialización de materias primas, productos
intermedios, productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos
u orgánicos, como así también de los medios de transporte,
los insumos que se emplean en este tipo de producciones y las entidades
de certificación.
b) Organizará el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS
DE PRODUCTOS COLOGICOS, BIOLOGICOS U ORGANICOS, en el cual deberá
estar inscripta toda empresa que realice actividades de certificación
de materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos
ecológicos, biológicos u orgánicos.
c) Habilitará a las entidades públicas o privadas que realizarán
la certificación de las materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos
u orgánicos, de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa
vigente.
d) Confeccionará y actualizará en forma periódica
el listado de insumos permitidos por la normativa vigente, para la producción
ecológica, biológica u orgánica, con el asesoramiento
del Comité Técnico Asesor.
Art.
8° — EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá solicitar a las entidades certificadoras
la documentación que considere necesaria a los efectos de auditar
el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que regulan la
actividad, exigir acciones correctivas y aplicar sanciones en caso de
incumplimiento.
Cuando se verifiquen irregularidades que fueran competencia de otro organismo,
deberá remitirse al mismo, copia autenticada de las actuaciones
correspondientes.
Art.
9° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, organizará
el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ELABORADORES Y COMERCIALIZADORES
DE PRODUCTOS ECOLOGICOS, BIOLOGICOS U ORGANICOS y determinará sus
alcances. En el mencionado Registro deberán estar inscriptos quienes
produzcan o elaboren materias primas, productos intermedios, productos
terminados y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos
o los comercialice en el mercado interno, importen o exporten.
Art.
10. — Sólo podrán
comercializarse bajo la denominación de ecológicos, biológicos
u orgánicos las materias primas, productos o subproductos de origen
agropecuario que hayan obtenido la certificación correspondiente
y la autorización de la Autoridad de Aplicación para el
empleo de tal denominación.
Art.
11. — No podrán constituir
marcas ni formar parte de ningún conjunto marcario los términos
biológico, ecológico u orgánico o similares en idioma
nacional o extranjero.
Quedan excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo registro
se encuentre vigente y que hubieran sido registradas antes de la fecha
de promulgación de la Ley N° 25.127.
Art.
12. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.
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