Productos alimenticios

REGISTRO DE PRODUCTOS LÁCTEOS (Envasados para la venta al público)

“Con la designación de Alimentos Lácteos, se entiende la leche obtenida de vacunos o de otros mamíferos, sus derivados o subproductos, simples o elaborados, destinados a la alimentación humana” Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino.

De acuerdo al Decreto 815 / 99, bajo el Título VI - Competencias concurrentes se menciona lo siguiente:

Artículo 28.- Los establecimientos elaboradores de productos lácteos se clasificarán según la actividad que desarrollen en:

a) Establecimientos que elaboren productos destinados al tránsito federal y/o exportación.

b) Establecimientos que elaboren productos destinados al consumo local o intraprovincial.

Artículo 29.- La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo precedente será realizada por la ANMAT y el Senasa en forma conjunta, o por los gobiernos provinciales en los que éstos deleguen mediante convenio.

La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto b) del artículo anterior, será efectuada por la autoridad provincial o municipal que corresponda de conformidad con lo establecido en el CAA. Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente decreto.

Artículo 30.- Las inspecciones para la habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente decreto, se efectuarán en forma concurrente, cualquiera haya sido el organismo ante el que se haya iniciado el trámite. Esto no debe implicar incremento o duplicación de las tasas, aranceles u otras imposiciones ni aumento de los plazos establecidos administrativamente.

Las visitas de inspección deberán ser organizadas entre los organismos intervinientes con la debida antelación. Determinada la fecha, la no concurrencia de uno de los organismos competentes no será impedimento para que la inspección se lleve a cabo por funcionarios del otro organismo, siendo reconocidos y aceptados los resultados que tal inspección arroje.

Realizada la presentación para la habilitación, las autoridades de la ANMAT y e Senasa las que en su caso corresponda, procederán a la inspección del establecimiento en un plazo máximo de treinta (30) días, previa aprobación de la documentación presentada.

Artículo 31.- El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28, será único y estará conformado por las siglas de los organismos nacionales competentes "Senasa ° ... ANMAT N° ...", seguidas de los dígitos que se estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo "Autorizada su comercialización en todo el territorio nacional".

Se otorga un plazo de dos años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto.

El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el punto b) del artículo 28, debe ser único y deberá estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan los que definirán el ámbito de su comercialización e identificarán al establecimiento productor.

Artículo 32.- Una vez habilitados los establecimientos que se mencionan en los puntos a) y b) del artículo 28, los mismos serán sometidos a un sistema de auditorías concurrentes entre los organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires que resulten competentes. A tal fin se confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los efectos de unificar criterios y procedimientos.

Artículo 33.- La Certificación para la exportación será efectuada por e Senasa n forma independiente. Este acto no será programado ni necesitará de la intervención concurrente de otro organismo competente.

Artículo 34.- La aprobación y registro de los productos lácteos será efectuada conforme a lo establecido en el CA.A.

Artículo 35.- La fiscalización de la importación de los productos lácteos acondicionados para la venta al público, será competencia de la ANMAT, en tanto los productos lácteos no acondicionados para la venta al público serán competencia del Senasa.

Quiero inscribir un producto LÁCTEO

¿Cuenta con un establecimiento registrado? (Habilitación municipal, SENASA y RNE o RPE)

Si la respuesta es NO

Ir a REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS LÁCTEOS

Si la respuesta es SI


El producto va a ser

Comercializado únicamente en el ámbito de una provincia

Comercializados con Tránsito Federal

Exportado

Únicamente exportados

Obtener un Certificado Provincial de producto.

El trámite se realiza ante la misma autoridad sanitaria jurisdiccional que expidió el certificado Provincial de Establecimiento (generalmente Ministerio de Salud / Dirección de Bromatología o en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dirección General de Higiene y seguridad Alimentaria).

Ver TRAMITES SEGÚN JURISDICCIÓN.

Obtener un RNPA por cada producto.

El RNPA se tramita ante la misma autoridad sanitaria jurisdiccional que expidió el RNE (generalmente Ministerio de Salud / Dirección de Bromatología de la provincia o en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dirección General de Higiene y seguridad Alimentaria).

Ver TRAMITES SEGÚN JURISDICCIÓN.

Además de cumplir con todos los requisitos para tránsito federal, el establecimiento debe estar habilitado por SENASA para tránsito internacional Ver habilitación de establecimientos lácteos para tránsito internacional.

Obtener un RNPA por cada producto ante el INAL

Se debe contar con RNE expedido por el INAL o por una jurisdicción, siempre y cuando tenga la extensión a IMPO / EXPO.

Ver trámites ente el INAL

El producto quedará autorizado solo para exportación.

Además, el establecimiento debe estar habilitado por SENASA para el tránsito internacional.

Dirección: Paseo Colón 922, 2º piso, of. 228 CABA Argentina
Código postal: C1063ACW
Teléfono: +54 11 4349-2253
Mail: alimentosargentinos@magyp.gob.ar

Top